A LA OPINIÓN PÚBLICA.
EL COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
ADMINISTRATIVOS Y DE SERVICIO DE LA EDUCACIÓN DE GUATEMALA –STAYSEG-, SINDICATO
MAYORÍTARIO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, bajo el
amparo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
manifestamos:
PRIMERO: Se emitió el Acuerdo Ministerial de
Nombramiento No. DIREH 3626-2016 de fecha 1 de agosto de 2,016, a través del
cual se nombra a un Director Técnico II en la Dirección General de Educación
Física –DIGEF-.
SEGUNDO: El nombramiento arriba indicado
causo el malestar en los trabajadores de la Dirección General de Educación
Física –DIGEF-, considerando violentado el derecho a la carrera administrativa,
dejándose de lado una vez más la experiencia, profesionalización y años de
servicios del personal de la DIGEF.
TERCERO: Indicaron los compañeros de DIGEF
que el nombramiento se realizo al margen de lo establecido por las normas
internas de reclutamiento y selección del MINEDUC, sin hacerse el requerimiento
del personal por parte de la Autoridad de DIGEF. Establece la normativa interna
del Ministerio de Educación (…) Para iniciar el proceso de reclutamiento, el Jefe inmediato superior de la
Dependencia, deberá de llenar el formulario de Requisición de Personal
Administrativo (…) Acuerdo Ministerial 2072-2009 artículo 5, se indica en
el Manual Dotación de Personal Renglones 011 y 022 RHU-PRO-01 en la literal C.1
Reclutamiento y Selección de Personal y C.1.1. Preselección de Candidatos (DIDEDUC
y DIGEF)
en las actividades 1 y 2 se establece el responsable de la actividad y la
descripción de la misma, de igual forma la actividad 3 de la literal referida
establece el orden de comprobación que DEBE
de llevarse a cabo previó a la selección. Estos simples pasos de acuerdo a la
información de los compañeros de DIGEF no fueron observados, nombrándose desde
un nivel mayor, desplazando arbitrariamente al Jefe inmediato superior de la
Dependencia quien es el único que puede iniciar el proceso dentro de su
dependencia.
CUARTO: La Ley de Servicio Civil establece
los puestos exentos y sin oposición, al verificarse el artículo 33 no establece
puestos de Director Técnico II, el artículo 34 refiere a que los puestos por
oposición son aquellos que (…) aparezcan específicamente
en el sistema de clasificación de puestos (…), siguiendo este orden el
Acuerdo Gubernativo 301-2015 de fecha 29 de diciembre del año 2,015 establece el Plan Anual de Salario y
las Normas para su Administración, dentro de esta clasificación se encuentra la
serie Ejecutiva en la que se observa el puesto de Director Técnico II, lo que
indica que este puesto no es exento o sin oposición, debe ser objeto de un
proceso de Reclutamiento y Selección observando el debido proceso establecido
en las normativas internas del MINEDUC y las Leyes ordinarias en la materia.
QUINTO: Si durante el proceso no se
observaron lo requerimientos descritos tal como lo indican los compañeros de
DIGEF, estamos ante una nombramiento realizado de forma arbitraria, violentando
el derecho a la carrera administrativa. No se puede argumentar que es puesto de
libre nombramiento o sin oposición, pues no se encuentra contenido en los
mismos, no se puede argumentar que es exento porque las funciones son de confianza, porque estos puestos deben de ser determinados por la autoridad nominadora de
acuerdo al artículo 32 numeral 14, dicha determinación de funciones de
confianza debe de realizarse previó al nombramiento, extremo que no ha sido
socializado por el Ministerio de Educación a la fecha, a todo el personal del
mismo.
SEXTO: Si este proceso se realizo de forma
arbitraria como lo señalan los compañeros de DIGEF, es preocupante que en las Direcciones
Generales, Direcciones Departamentales y Establecimientos Educativos sucedan
este tipo de situaciones, las que podrían conllevar acciones similares a las
realizadas por el personal de DIGEF ante la inconformidad de este nombramiento.
SÉPTIMO: El STAYSEG se solidariza con el
Sindicato de Trabajadores de Educación Física –STEF- en las acciones de derecho
que se pretendan llevar a cabo en defensa de los derechos laborales.
Guatemala, 3 de agosto de 2,016.
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